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EL SOLITARIO DE LA VEGA REAL

POR UNA SOCIEDAD MEJOR DE PAZ, ARMONIA, AMOR Y COMPRENCION

23 Noviembre 2010

LA NO REELECCION PRESIDENCIAL EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA

 

LA NO REELECCION PRESIDENCIAL EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA

Fuente: Fernando Pérez Memén, Publicado en BAGN_ 1884_No. 107-05

De los puntos de reforma constitucional que están en el debate político cotidiano el más relevante es  que se refiere a la no reelección presidencial, principio que expresa la pequeña burguesía emergente cuando quiso en 1844 constituir el Estado Dominicano conforme con las ideas de la democracia representativa.

Pero en nuestro país, como  en la  América Latina, el ideal chocó contra la realidad. El Nuevo Mundo cortó los lazos políticos con Europa, empero, ésta mantuvo sus  encuadramientos estructurales y mentales, y  por  consiguiente, dejó en  vigencia los valores coloniales de la dominación, entre otros,  el personalismo, el  paternalismo, el autoritarismo y el clientelismo administrativo.

Así la utopía entró en contradicción con la estructura social que afirmaba la permanencia de este momento dominante. Y fruto  de esa contradicción  es que Latinoamérica < como afirma Jacques Lambert es el campo más fértil  para las  "leyes del cielo azul" las que define como "aquellas que intentan  dar a las sociedades humanas una  pureza celestial, aquellas leyes que provocaron los deseos de reformas necesarias pero su realización se retrasa en medio de un exceso de palabras"

A diferencia del legislador haitiano que reiteró el principio  de la Presidencia vitalicia de la Ley  Fundamental de Toussaint en la Constitución del 1843-modelo, al igual que la  del 1787 de los Estados Unidos, la de Cáliz de 1812 y las francesas de 1799 y 1804, el legislador dominicano estableció el principio de la alterabilidad en el artículo  98 de la Carta Sustantiva de 1844.

La espada, sin embargo, se  impuso a la toga, y se le obligó a intercalar el artículo 206    que exceptuaba a Santana, Presidente en ese momento, para que " conservara su cargo durante dos periodos consecutivos..... (Peña Batlle A. Constitución Política y Reformas Constitucionales, Edición de ONAP. Sto. Dgo) Y a más de esto,  el espíritu liberal del texto se comprime y se  niega el legitimar por  el articulo 210 la dictadura.

Desde  ese entonces todo el devenir  constitucional dominicano ha sido  un contrapunto entre la reiteración  del principio de la alterabilidad y la imposición del continuismo.

El principio de la alterabilidad queda consagrado en la Carta Sustantiva del 1844, en la revisión de febrero de 1854.  En la Constitución de Moca  de 1858, en las reformas de 1865, de 1875, de 1878,  de 1881, de 1887, de 1924, de 1927, , del  9 de septiembre de 1929 y en la de 1963. Excepto éste último, los  anteriores textos constitucionales  sólo prohíben la reelección consecutiva del Presidente y justifican su nueva elección pasado el periodo siguiente de su mandato.

Así la Ley Fundamental del 1844, en su Artículo 98, declara taxativamente "ninguno puede ser reelecto Presidente de la República, sino después  de un intervalo de cuatro año".

En cuanto al continuismo el primer texto que lo legitima es la revisión  del 1872, cuyo artículo 29 expresa que "El Presidente de la República puede ser reelecto indefinidamente". El mismo principio se repite en las revisiones de 1879, de 1880 esta última sólo permite la reelección para el periodo inmediato,  de 1896, de 1907,  de 1908,  de la del 20 de junio  de 1929, de 1934,  de 1942, de 1947, de 1955,  de 1959, 28 de junio de 1960, , 2 de diciembre de 1960, y la del 1966,

En relación al periodo de gobierno la mayoría de los textos siguen el del 1844. Que estatuyó cuatro años.  Pero hay otros que  establecen  seis años: como la revisión de diciembre de 1854, la de 1872, y la reforma de 1908: otros  textos establecen cinco años como el de 1842. Los períodos más cortos son los de un año de la reforma de 1878; y de  dos años de la revisiones del 1879, de 1880 y de 1881

Otros rasgo característico  de la historia constitucional es la consagración, en algunos textos, del Poder  Ejecutivo unipersonal y centralista, y  en otros, el Poder Ejecutivo Plural. El Constituyente del 1844 estableció que: "El Poder Ejecutivo se delega a un ciudadano que toma el título de Presidente  de la República".  Y le otorgó amplias e ilimitadas  facultades que a veces limita la esfera de los otros  poderes del Estado, por ejemplo, el nombramiento de los empleados del ´Poder Judicial, y  hasta la facultad de nombrar los empleados de los Ayuntamientos conforme con las reformas constitucionales de 1934, 1942, 1947, 1959, 28 de junio  de 1960, y 2 de diciembre de este último año.

El Poder Ejecutivo Plural se  estatuye en la reforma de 1878, cuyo Artículo 51 reza " El Poder Ejecutivo se  ejerce por el Presidente de la República en unión de los Secretarios  de Estado en los respectivos Despachos, como órganos  inmediatos". El Constituyente de 1887 mantuvo ese texto, y solamente concedió al Presidente de la República como facultad única, la de  nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles su renuncia y removerlos cuando  lo juzgase conveniente (Art.50.

Las  extensas facultades que hasta entonces la Constitución otorgaba al Primer Magistrado de la Nación, le fueron conferidas al "Presidente de la República en unión  con los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos". Desde el 1878  o su se quiere desde 1887 hasta el 1907, el Poder Ejecutivo  no fue unipersonal.

Sin el freno de la no reelección, y con el carácter unipersonal y centralista  del Poder Ejecutivo, que le confiere la Constitución, el Primer Magistrado está permanentemente tentado a caer en el personalismo y el autoritarismo, y  por consiguiente, a limitar el espíritu democrático que sustenta desde 1844 el devenir constitucional de la Nación.

El pueblo dominicano a lo largo  de su accidentada historia ha dado muestra de su vocación anti reeleccionista, y percibe y vive su historia como hazaña de la libertad. En este sentido la reforma constitucional que está sobre el tapete. No sólo debe consagrar la no reelección presidencial, sino también la descentralización  administrativa  y el Poder Ejecutivo Plural

 

 

 

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Mi nombre es Ubaldo Solís Ureña, periodista, resido en la ciudad de La Vega, República Dominicana, me desempeño en las relaciones públicas del ayuntamieinto de este municipio, soy dirigente en mi ciudad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), encargaado de comunicacion de la Red Municipal Comunitaria, y del Control Ciudadanos de la Justicia Vegana ( COCIJUVE)

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